Reflexiones jurídicas sobre la gestión de incendios forestales: Competencias autonómicas, el marco del artículo 149.1.23 de la Constitución y la memoria histórica del ICONA
En primer lugar, conviene recordar la evolución histórica de los organismos de tutela ambiental. El Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) fue creado mediante el Decreto-Ley 17/1971, de 28 de octubre, consolidándose como un organismo autónomo de carácter estatal volcado en la política forestal y la policía de montes. Aquella estructura centralizada operó hasta su supresión definitiva en junio de 1995. Pretender hoy un calco literal de aquel modelo resulta inviable, dado que choca frontalmente con la actual configuración institucional del Estado y con el bloque de la normativa comunitaria europea.
Desde una perspectiva estrictamente constitucional, las competencias sobre la materia se articulan a través de un sistema de reparto. Por un lado, el artículo 148 de la norma fundamental faculta a las CCAA.
En primer lugar, conviene recordar la evolución histórica de los organismos de tutela ambiental. El Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) fue creado mediante el Decreto-Ley 17/1971, de 28 de octubre, consolidándose como un organismo autónomo de carácter estatal volcado en la política forestal y la policía de montes. Aquella estructura centralizada operó hasta su supresión definitiva en junio de 1995. Pretender hoy un calco literal de aquel modelo resulta inviable, dado que choca frontalmente con la actual configuración institucional del Estado y con el bloque de la normativa comunitaria europea.
Desde una perspectiva estrictamente constitucional, las competencias sobre la materia se articulan a través de un sistema de reparto. Por un lado, el artículo 148 de la norma fundamental faculta a las comunidades autónomas
para asumir competencias en materia de montes y gestión del medio ambiente; por otro, el artículo 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En virtud de este diseño, la respuesta ordinaria ante las emergencias recae sobre los servicios autonómicos desplegados en el territorio.
No obstante, la descentralización competencial no exime en absoluto a la Administración General del Estado de sus obligaciones esenciales. Cuando una emergencia forestal desborda los recursos técnicos o materiales de una comunidad autónoma, entran en juego de forma ineludible los mecanismos de auxilio y el principio de lealtad institucional. El Estado tiene la obligación de intervenir desplegando medios extraordinarios de cobertura nacional (tales como unidades especializadas de intervención) en aras de garantizar la salvaguarda de la ciudadanía y la protección del patrimonio natural cuando el sistema autonómico sobrepasa su capacidad de respuesta ordinaria.
Por Antonio Cao Oterino
Director Jurídico de CAO Law Firm (Calle Gerona 8, Benidorm)

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